Información de Expediente

2017 - E - 1946
Fecha de Entrada: 06/09/2017
Carátula: Proyecto de Ordenanza.-
Iniciador: CONCEJAL
Autor:
Tema: VARIOS
Categoría: PROYECTO DE CONCEJAL
Estado: ARCHIVADO
Desde: 02/07/2021
Agregado a:
Observaciones:
Proyecto 1: Ordenanza
Implementando la campaña audiovisual de prevención y concientización llamada "TU MASCOTA TU RESPONSABILIDAD".-

Sanciones

N° Sanción Fecha Sanción N° Prom. Fecha Prom. Fecha Veto
O-17899 22/03/2018 23610 11/04/2018

Giros

Código Comisión Fecha Entrada Fecha Salida Dictamen
043 CALIDAD DE VIDA Y SALUD PUBLICA 08/09/2017 07/03/2018 Aprobado
Texto del Proyecto Original Presentado
Este texto puede diferir del aprobado a la finalización del Proceso Legislativo, para ver el definitivo una vez aprobado dirigirse a Consulta del Digesto





Mar del Plata 06 de septiembre de 2017


Al Presidente del

H. Concejo Deliberante

Sr. Sáenz Saralegui Guillermo

S-------------/-------------D



VISTO: Ante las reiteradas denuncias de ataques y mordeduras de perros peligrosos hacia los vecinos/as del Partido de General Pueyrredon; y;


CONSIDERANDO:


Que esta semana se dio a conocer el caso de Magalí, una nena de 5 años atacada en el rostro por un pitbull este martes en el barrio Libertad, con lesiones de importancia e internada en el Hospital Materno Infantil;


Que la estadística que mantiene el Hospital Materno Infantil con respecto al ingreso de menores atacados por perros peligrosos es "llamativa y preocupante": según reconoció el Jefe de Guardia del Hospital Materno Infantil, Miguel José, al Diario La Posta, "Al menos una vez al mes se registra un paciente en Mar del Plata o la zona. Todos, son ataques perpetrados por pitbulls";


Que el pasado 21 de mayo, una jauría atacó a una niña de 8 años, y se reiteran los casos en la ciudad, sumando ya más de mil casos en lo que va de 2017;


      Que la ley provincial Nº 14107 establece:

  

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de perros potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas y otros animales.

La presente Ley no se aplica a perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado.


ARTÍCULO 2.- A los efectos de esta Ley, se consideran perros potencialmente peligrosos a aquéllos incluidos dentro de una topología racial que por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las personas y a otros animales.

Tienen tal consideración los perros que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I de la presente Ley y a sus cruzas.

 

ARTÍCULO 3.- Créase el Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos de la Provincia de Buenos Aires.

En cada Municipio existirá una delegación del Registro.


ARTÍCULO 4.- En el Registro se consignan los datos personales del solicitante y respecto del perro, los datos que permiten individualizarlo resultantes de la identificación que prevé esta Ley, sus características y el lugar habitual de residencia.


ARTÍCULO 5.- El registro entrega al solicitante un instructivo de crianza y prevención en el cual se indican al menos las disposiciones establecidas en esta Ley para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, y las condiciones mínimas de adiestramiento y sociabilidad que requieren los mismos.


ARTÍCULO 6.- Cualquier incidente producido por un perro potencialmente peligroso a lo largo de su vida, conocido por las autoridades administrativas o judiciales, se hace constar en su hoja registral, que se cierra con su muerte.


ARTÍCULO 7.- Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de sanciones u otras medidas.


ARTÍCULO 8.- La tenencia de perros potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

   a)      Solicitar la inscripción en el registro antes que el perro cumpla seis (6) meses de vida.

   b)      Identificar al perro mediante la colocación de un chip o de un tatuaje.

   c)      Para la presencia y circulación en espacios públicos, utilizar correa o cadena de menos de un metro de longitud, collar y bozal, adecuados para su raza.

      Quedan exentos de cumplir con esta disposición:

   I.                    Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, y actividades de carácter cinegético.

   II.                 Pruebas deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que estén autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque.

   d)      Adoptar medidas de seguridad y prevención en el inmueble donde se aloja al perro, en el que debe haber estructuras suficientemente resistentes y de dimensiones adecuadas que impidan al perro escaparse o sobrepasar el hocico más allá de los límites propios.

   e)      En el inmueble que pertenezca a más de un propietario, se prohíbe dejar al perro en lugares comunes.

   f)        Queda prohibido el abandono de los perros alcanzados por esta Ley.

   g)      Comunicar al Registro la cesión, robo, muerte o pérdida del perro, haciéndose constar tal circunstancia en su correspondiente hoja registral, sin perjuicio de que si el perro pasase a manos de un nuevo propietario, éste deberá renovar la inscripción en el Registro.


ARTÍCULO 9.- El perro que tenga lugar de residencia habitual fuera del territorio de la Provincia de Buenos Aires, esta sujeto a lo establecido en esta Ley cuando se halle dentro de la Provincia.


ARTÍCULO 10.- La inobservancia de las disposiciones establecidas en esta Ley es sancionada con multa de pesos quinientos (500) a pesos dos mil (2.000).

La multa no puede ser convertida en otra sanción, excepto la que pudiese corresponder por inobservancia de lo establecido en el inciso g) del artículo 8º.

La reincidencia es sancionada con el doble del máximo de la multa, sin perjuicio que, en caso de reincidencia las autoridades de comprobación puedan secuestrar al perro mientras el infractor no diere cumplimiento con esta Ley.

También se puede secuestrar al perro en cualquier circunstancia, si el infractor no cumple ni se allana a cumplir con esta Ley.


ARTÍCULO 11.- El juzgamiento de las infracciones está a cargo de la Justicia de Faltas y el procedimiento se rige por lo establecido en el Código de Faltas Municipales Decreto-Ley 8.751/77.


ARTÍCULO 12.- Son autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley, las autoridades provinciales que designe la Autoridad de Aplicación y las autoridades municipales en el ejercicio de su poder de policía.

Las autoridades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para hacer observar esta Ley.


ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la que designe el Poder Ejecutivo, que también dictará las normas reglamentarias que fuesen necesarias para su cumplimiento.


ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la aplicación de esta Ley.


ARTÍCULO 15.- El presente anexo establece de manera enunciativa la lista de razas alcanzadas por las disposiciones de esta Ley.

        a)      Akita Inu.

        b)      American Staffordshire.

        c)      Bullmastif.

        d)      Bull Terrier.

        e)      Doberman.

        f)        Dogo Argentino.

        g)      Dogo de Burdeos.

        h)      Fila Brasileño,

        i)        Gran Perro Japones.

        j)        Mastin Napolitano.

        k)      Pit Bull Terrier.

        l)        Presa Canario.

        m)    Rottweiler.

        n)      Staffordshire Bull Terrier.

         

 

ARTÍCULO 16.- Esta Ley entra en vigencia a los noventa (90) días de ser promulgada.

 

ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación provee a los Registros de los medios necesarios para realizar sus fines, siendo esencial lo siguiente: instructivos de crianza para perros potencialmente peligrosos, lectora de chips de identificación, y computadora con componentes aptos para almacenar los datos que arroje la identificación.


ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación puede:

a)      Incluir otras razas a la lista que se anexa a esta Ley.

b)      Incluir otros métodos de identificación que se agregarán a los establecidos en esta Ley.

c)      Celebrar convenios con el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de mejor proveer a las veterinarias de los medios de identificación y seguridad previstos en esta Ley.


ARTÍCULO 19.- El Ministerio de Seguridad puede exigir la inscripción e identificación de los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado.


Que la ordenanza  Nº 22031 establece en su Capítulo IV:


Artículo 16º.- Serán considerados perros potencialmente peligros aquellos que:

1.- Pertenecieren a alguna raza que por su potencia de mandíbula, musculatura, talla y temperamento agresivo pudieren causar la muerte o lesiones graves a las personas u otros animales, como por ejemplo: Airedale Terrier, Akita Inu, American Staffordshire Terrier, American Pitbull Terrier, Bóxer, Bullmastif, Bull Terrier, Cané Corso, Doberman, Dogo Argentino, Dogo Alemán, Gran Danés, Dogo Canario, Presa Canario, Dogo de Burdeos, Fila Brasileño, Gran perro Japonés, Kuvas, Mastiff (Mastín Inglés), Mastín napolitano, Ovejero Alemán, Ovejero Belga, Pastor del Cáucaso, Rottweiler, San Bernardo, Schnauzer Gigante, Staffordshire Bull Terrier, Viejo Pastor Inglés.

2.- Las cruzas de las razas anteriormente nombradas.

3.- Sin pertenecer a las tipologías antes descritas, hayan sido entrenados tanto para defensa como para ataque.

4.- Los perros que por su tamaño o capacidad de mordedura sean susceptibles de provocar grave daño a terceros.

5.- Registren más de dos mordeduras en el transcurso del año, en circunstancias tales que demuestren su agresividad.


Artículo 17º.- Para albergar a los perros potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular, las instalaciones perimetrales y hacia el exterior deberán tener las siguientes características:

1.- Las paredes y vallas deberán superar en un 50% la altura del animal, parado en dos patas.

2.- Las puertas de las instalaciones deberán tener las mismas características del inciso anterior, poseyendo mecanismos de cierre que no puedan ser violado por el animal.

3.- El recinto deberá estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro de ese tipo.


Artículo 18º.- Créase la Delegación del Registro de PPP y/o perros con extrema fuerza mandibular, de acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial nº 14.107, el cual se denominará Registro Municipal Canino (ReMCa), que será instrumentado por el Centro Municipal de Zoonosis, cumplimentando con los requisitos establecidos en los artículos subsiguientes.


Artículo 19º.- Para ser propietario, poseedor o tenedor de un perro potencialmente peligroso y/o con extrema fuerza mandibular se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.- Ser mayor de 18 años.

2.- No haber sido anteriormente sancionado por infracciones graves en materia de tenencia de animales.

3.- Participar de una jornada en la que se le instruirá sobre saberes básicos de manejo y control de PPP y/o con extrema fuerza mandibular. Este curso será dictado por el Centro Municipal de Zoonosis o por el Colegio de Veterinarios u otra entidad autorizada por los anteriores.


Artículo 20º.- Toda persona que desee adiestrar canes, deberá acreditar previamente idoneidad, para lo cual se habilitará un Registro en el Centro Municipal de Zoonosis y/o Colegio de Veterinarios, en el que constarán los datos personales, capacitación adquirida, antecedentes laborales, certificado de examen psicofísico y todo otro dato que resulte relevante para merituar tal condición, siendo sometido a una entrevista por una Comisión de Evaluación, cuyos integrantes serán designados en forma conjunta por el Colegio de Veterinarios y el Centro Municipal de Zoonosis.


Artículo 21º.- Todo propietario, poseedor o tenedor de perro potencialmente peligroso y/o con extrema fuerza mandibular, deberá observar los deberes que seguidamente se detallan:

1.- Inscribirlo en el Registro Municipal Canino (ReMCa) antes de que el perro cumpla ocho (8) meses de vida.

2.- Dicho registro se realizará luego de la colocación de microchip, en el cual constará: - Datos del animal: código de identificación implantado, raza, sexo, fecha de nacimiento, domicilio habitual y su procedencia (criadero, pet shop, etc). - Datos del propietario o poseedor: nombre y apellido, documento de identidad, domicilio, teléfono, firma y seguro contra terceros. - Datos del profesional veterinario: nombre y apellido, número de matrícula o legajo y cargo (en caso de ser empleado municipal) y firma. - Fecha de la implantación y entrega del documento. - Actualización de datos.

3.- Llevar consigo el certificado expedido por el Centro Municipal de Zoonosis o del Colegio de Veterinarios, donde conste trámite de inscripción realizado.

4.- Los perros potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular, tanto machos como hembras que no sean reproductores de criaderos debidamente autorizados que presenten antecedentes de denuncias por molestias o mordeduras, deberán estar esterilizados a partir de los siete (7) meses de vida. La autoridad de aplicación, podrá evaluar cada caso en particular, de acuerdo a las condiciones de vida y la agresividad del animal.

5.- Deberán circular por la vía pública con una correa no superior a los dos (2) metros, collar de ahorque y bozal.

6.- Informar en un plazo de 48 horas, los cambios de domicilio, de dueño, sustracción o pérdida de los animales que estén inscriptos como propios, como así también cualquier incidente producido por el can a lo largo de su vida, el cual se hará constar en su registro, que se cerrará con su muerte.

7.- Deberá contratar un seguro de responsabilidad civil para la plena cobertura de la indemnización por los daños y perjuicios que el perro pudiere provocar a terceros, el cual deberá ser presentado en el Centro Municipal de Zoonosis para su registro, dentro de los sesenta (60) días de la inscripción del animal.


Artículo 22º.- La Municipalidad se reserva la facultad de registrar e identificar por sí misma o por medio del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, a aquellos canes cuyas características raciales difieran de las de los potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular.


Artículo 23º.- No podrán habitar en una misma residencia más de dos (2) canes potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular, salvo autorización expresa al respecto emitida por la autoridad de aplicación ni circular por la vía pública con más de dos (2) ejemplares con estas características a la vez.


Artículo 24º.- Créase el Registro de Criaderos y de Establecimientos de venta de canes potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular, en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas dedicadas a esta actividad, ello de conformidad a las exigencias y condiciones que determine la reglamentación pertinente, siendo el Centro Municipal de Zoonosis, la dependencia en la que constarán los datos y capacitación del registrado.


Artículo 25º.- Las veterinarias darán difusión de la presente ordenanza e informarán al Centro Municipal de Zoonosis, sobre los pacientes que se ajusten a las características comprendidas en la presente legislación, y sobre los datos e identificaciones de los mismos para ser incorporados al registro de PPP y/o perros con extrema fuerza mandibular. Asimismo, los nuevos registros deberán ajustarse a los requisitos previstos en el artículo 20º.


Artículo 26º.- Todo veterinario que advierta en el cuerpo del perro, ya sea potencialmente peligroso y/o con extrema fuerza mandibular o no, cualquier tipo de lesión o daño que pudiera haber sido consecuencia de una pelea, deberá informarlo de inmediato a la autoridad municipal designada en el artículo 18º de la presente ordenanza, para administrar el Registro Municipal Canino (ReMca). Informará tal situación con los datos del tenedor o poseedor del animal por medio del sistema de registro de datos de microchips, aunque el lesionado no lo tenga incorporado.


Artículo 27º.- Quedan exentos de cumplir esta disposición los animales que por su función, características o raza tengan la obligación de estar identificados previamente.


Artículo 28º.- El registro de estos animales, será administrado por el Centro Municipal de Zoonosis conjuntamente con el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires el cual registrará las inscripciones de los PPP y/o perros con extrema fuerza mandibular provenientes de los veterinarios de la actividad privada, remitiendo dicha información al Centro Municipal de Zoonosis en un plazo de 24 a 48 horas, siendo esencial que los profesionales cuenten con: instructivos de crianza para perros potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular, (provistos por el Colegio de Veterinarios), lectora de chips de identificación y computadora apta para poder realizar este registro.


Artículo 29º.- En los casos de animales de propiedad de personas de escasos recursos, condición que será expresada bajo declaración jurada, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal vigente, la comuna por intermedio del Centro Municipal de Zoonosis realizará la práctica de identificación percibiendo por este servicio el monto equivalente al fijado en el Capítulo Tasas por Servicios Varios-Inscripción de animales en el Registro de Identificación- de la Ordenanza Impositiva en vigencia.



Que según cifras oficiales del Centro Municipal de Zoonosis :


    • Se encuentran  registrados 800 animales peligrosos.

    • En promedio unos 30 perros por mes son anotados en el registro.

    • Se denuncian 150 mordeduras por mes en El Partido de General Pueyrredon. No se tienen en cuenta los casos de mordeduras de perros callejeros, ya que los mismos son atendidos por el Centro Antirrábico, y no son derivados al Centro Municipal de Zoonosis.

    • El Pitbull y Rottweiler son las dos razas más denunciadas.




Que es tarea del Estado Municipal lograr un control y un cuidado efectivo sobre su población, previniendo ataques y peligros, y generando consciencia para evitar este tipo de hechos;


Que un Estado presente también vela por la seguridad de sus ciudadanos, asegurándose de que los dueños de perros potencialmente peligrosos cumplan con la normativa vigente;




Por todo lo expuesto, la concejala abajo firmante, eleva el siguiente proyecto de:








ORDENANZA



Artículo 1º: Realícese la campaña audiovisual de prevención y concientización

Llamada Tu Mascota Tu Responsabilidad (se adjuntan volantes modelo)


Artículo 2º: La campaña tendrá los siguientes objetivos:


    • Difundir en particular los artículos 8 ,10 y 15 de la ley Provincial Nº 14107.

    •  Difundir en particular los artículos del capítulo IV de la Ordenanza 22031.

    • Generar conciencia sobre los cuidados y las responsabilidades a la hora de tener una mascota de raza potencialmente peligrosa.

    • Prevenir nuevos ataques por parte de mascotas de raza potencialmente peligrosa.

    • Difundir los números telefónicos de denuncia y control.



.


Artículo 3º: La campaña estará a cargo de la Secretaria de Salud Municipal del Partido de General Pueyrredon.


Artículo 4º: Comuníquese, etc.


















Anexo volantes modelo

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INFORME: ZOONOSIS



Irregularidades que se pueden denunciar en el área


-Animales molestos o peligrosos en viviendas uni o multifamiliares.


-Criaderos de animales en lugares no permitidos.


-Perros Potencialmente Peligrosos sin registrar.




Formas de comunicación


-Ante cualquiera de estas alertas comunicarse INMEDIATAMENTE al Departamento de Zoonosis 465-2510 - 464-4513




¿Qué hacer ante la mordedura de un animal?


-La persona afectada deberá dirigirse al Centro Antirrábico Oficial, de Colón y Salta.


-La consulta es obligatoria, aún cuando se crea que el animal mordedor no está enfermo.


-Allí será examinada y se le extenderá una citación que deberá ser entregada al propietario del animal mordedor dentro de las 48 horas de emitida.


-Dicho animal será sometido a una observación antirrábica que es obligatoria.


-Si el propietario del animal agresor no diera cumplimiento a la presentación requerida, o la citación no pudiera ser entregada (por tratarse de un animal vagabundo, por desconocer a su dueño o por no poder localizarlo), deberá informarlo al Centro Municipal de Zoonosis.















Si un Perro es Potencialmente Peligroso para su circulación en la vía pública es obligatorio poseer la credencial (REMCA).


El día y horario de la realización y retiro del REMCA puede tramitarse vía web (http://www.mardelplata.gob.ar/ppp) o telefónicamente, al 465-2510 - 464-4513



Datos estadísticos



Según cifras oficiales, el Centro Municipal de Zoonosis recibe unas 150 denuncias de mordeduras por mes en Mar del Plata. El Pitbull y Rottweiler son las dos razas más peligrosas y denunciadas.


Las cifras se sostienen desde el año 2014 bajo los mismos números.


No se tienen en cuenta los casos de mordeduras de perros callejeros, ya que los mismos son atendidos por el Centro Antirrábico, y no son derivados al Centro Municipal de Zoonosis.


La cantidad de perros potencialmente peligrosos registrados y controlados mediante chip ha crecido en los últimos años: en el año 2014, la cantidad era de 400, en 2015 de 500 y en 2016 y 2017, la cifra ascendió a 800 perros registrados en el Municipio.









 

LEY 14107

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

 BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de perros potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas y otros animales.

La presente Ley no se aplica a perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado.


ARTÍCULO 2.- A los efectos de esta Ley, se consideran perros potencialmente peligrosos a aquéllos incluidos dentro de una topología racial que por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las personas y a otros animales.

Tienen tal consideración los perros que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I de la presente Ley y a sus cruzas.

 

ARTÍCULO 3.- Créase el Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos de la Provincia de Buenos Aires.

En cada Municipio existirá una delegación del Registro.


ARTÍCULO 4.- En el Registro se consignan los datos personales del solicitante y respecto del perro, los datos que permiten individualizarlo resultantes de la identificación que prevé esta Ley, sus características y el lugar habitual de residencia.


ARTÍCULO 5.- El registro entrega al solicitante un instructivo de crianza y prevención en el cual se indican al menos las disposiciones establecidas en esta Ley para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, y las condiciones mínimas de adiestramiento y sociabilidad que requieren los mismos.


ARTÍCULO 6.- Cualquier incidente producido por un perro potencialmente peligroso a lo largo de su vida, conocido por las autoridades administrativas o judiciales, se hace constar en su hoja registral, que se cierra con su muerte.


ARTÍCULO 7.- Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de sanciones u otras medidas.


ARTÍCULO 8.- La tenencia de perros potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

   a)      Solicitar la inscripción en el registro antes que el perro cumpla seis (6) meses de vida.

   b)      Identificar al perro mediante la colocación de un chip o de un tatuaje.

   c)      Para la presencia y circulación en espacios públicos, utilizar correa o cadena de menos de un metro de longitud, collar y bozal, adecuados para su raza.

      Quedan exentos de cumplir con esta disposición:

   I.                    Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, y actividades de carácter cinegético.

   II.                 Pruebas deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que estén autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque.

   d)      Adoptar medidas de seguridad y prevención en el inmueble donde se aloja al perro, en el que debe haber estructuras suficientemente resistentes y de dimensiones adecuadas que impidan al perro escaparse o sobrepasar el hocico más allá de los límites propios.

   e)      En el inmueble que pertenezca a más de un propietario, se prohíbe dejar al perro en lugares comunes.

   f)        Queda prohibido el abandono de los perros alcanzados por esta Ley.

   g)      Comunicar al Registro la cesión, robo, muerte o pérdida del perro, haciéndose constar tal circunstancia en su correspondiente hoja registral, sin perjuicio de que si el perro pasase a manos de un nuevo propietario, éste deberá renovar la inscripción en el Registro.


ARTÍCULO 9.- El perro que tenga lugar de residencia habitual fuera del territorio de la Provincia de Buenos Aires, esta sujeto a lo establecido en esta Ley cuando se halle dentro de la Provincia.


ARTÍCULO 10.- La inobservancia de las disposiciones establecidas en esta Ley es sancionada con multa de pesos quinientos (500) a pesos dos mil (2.000).

La multa no puede ser convertida en otra sanción, excepto la que pudiese corresponder por inobservancia de lo establecido en el inciso g) del artículo 8º.

La reincidencia es sancionada con el doble del máximo de la multa, sin perjuicio que, en caso de reincidencia las autoridades de comprobación puedan secuestrar al perro mientras el infractor no diere cumplimiento con esta Ley.

También se puede secuestrar al perro en cualquier circunstancia, si el infractor no cumple ni se allana a cumplir con esta Ley.


ARTÍCULO 11.- El juzgamiento de las infracciones está a cargo de la Justicia de Faltas y el procedimiento se rige por lo establecido en el Código de Faltas Municipales Decreto-Ley 8.751/77.


ARTÍCULO 12.- Son autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley, las autoridades provinciales que designe la Autoridad de Aplicación y las autoridades municipales en el ejercicio de su poder de policía.

Las autoridades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para hacer observar esta Ley.


ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la que designe el Poder Ejecutivo, que también dictará las normas reglamentarias que fuesen necesarias para su cumplimiento.


ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la aplicación de esta Ley.


ARTÍCULO 15.- El presente anexo establece de manera enunciativa la lista de razas alcanzadas por las disposiciones de esta Ley.

Anexo I

 

        a)      Akita Inu.

        b)      American Staffordshire.

        c)      Bullmastif.

        d)      Bull Terrier.

        e)      Doberman.

        f)        Dogo Argentino.

        g)      Dogo de Burdeos.

        h)      Fila Brasileño,

        i)        Gran Perro Japones.

        j)        Mastin Napolitano.

        k)      Pit Bull Terrier.

        l)        Presa Canario.

        m)    Rottweiler.

        n)      Staffordshire Bull Terrier.

         

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 16.- Esta Ley entra en vigencia a los noventa (90) días de ser promulgada.

 

ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación provee a los Registros de los medios necesarios para realizar sus fines, siendo esencial lo siguiente: instructivos de crianza para perros potencialmente peligrosos, lectora de chips de identificación, y computadora con componentes aptos para almacenar los datos que arroje la identificación.


ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación puede:

   a)      Incluir otras razas a la lista que se anexa a esta Ley.

   b)      Incluir otros métodos de identificación que se agregarán a los establecidos en esta Ley.

   c)      Celebrar convenios con el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de mejor proveer a las veterinarias de los medios de identificación y seguridad previstos en esta Ley.


ARTÍCULO 19.- El Ministerio de Seguridad puede exigir la inscripción e identificación de los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado.


ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

 





Expediente D.E.: 3198-9-2011 Expediente H.C.D.: 1145-D-12 Nº de registro: O-16329 Fecha de sanción: 27/11/2014 Fecha de promulgación: 01/12/2014 Decreto de promulgación: 3266-14 ORDENANZA Nº 22031 REGLAMENTO PARA LA TENENCIA RESPONSABLE DE MASCOTAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Definiciones. A los fines de la presente ordenanza se considerará: - Animal doméstico: el que ha sido criado en cautiverio históricamente (con fines productivos o de compañía) y que necesita de la asistencia del hombre para su subsistencia. - Animal doméstico no considerado de compañía: el criado con fines productivos. - Animal silvestre de compañía: animal silvestre que depende de los humanos, convive y ha asumido la costumbre del cautiverio. - Mascota: animal doméstico usado solamente como compañía, que posee un responsable de sus acciones, el cual se identifica como dueño, poseedor o tenedor del mismo. - Animal asilvestrado: animal de compañía que pierde las condiciones que lo hacen apto para la convivencia de las personas. - Animal abandonado: animal de compañía que no va acompañado de persona alguna ni lleva identificación de su origen o de la persona que es propietaria o poseedora. Los animales que no estén conviviendo en un domicilio particular, serán considerados como animales abandonados en la vía pública sin dueño, poseedor o tenedor hasta tanto alguna persona demuestre lo contrario, en los plazos establecidos por la ley. - Perro en situación de calle: es el que teniendo dueño e identificación deambula libremente por la vía pública y espacio público, sin presencia del propietario o tenedor. - Animal comunitario: el que posee varios dueños que se hacen responsables de su sanidad y bienestar, que habita en un vecindario determinado y que ante cualquier molestia, se hacen responsables solidariamente para solucionar los problemas que éste pueda ocasionar. - Animal molesto: es aquel que produce alteración del medio ambiente, ya sea sonora, por contaminación por excretas, o cualquier otra que dificulte la convivencia con los vecinos. - Animal retirado: es el que se retira de un domicilio o de la vía pública, actuando de oficio y por protección de la integridad de las personas. - Animal secuestrado: es el que se retira de un domicilio o vía pública, teniendo un propietario identificado y mediando el acta de secuestro correspondiente. - Perro potencialmente peligroso: es el que por su constitución física, temperamento o raza pueda, con su mordedura, provocar daños graves a las personas. - Propietario o dueño: es la persona que acredita la propiedad del animal, mediante documentación de origen del mismo. - Poseedor: es la persona que, aunque no posea documentación que acredite la propiedad del animal, tiene las mismas obligaciones que los propietarios. - Tenedor: es la persona que transporta o tiene la custodia de una mascota, independientemente de que sea o no el propietario. - Criaderos: son los lugares (predios o edificios) donde se alojan animales con fines reproductivos para su comercialización. Las condiciones de estos lugares, deberán ajustarse a los requisitos de los establecimientos de guarda transitoria de mascotas, especificados en el Capítulo VII de la presente y deberán ser habilitados acorde con las normas vigentes. - Refugio: predio donde se alojan animales en forma transitoria, sin fines comerciales, con el objetivo de rescatarlos, tratarlos y reintegrarlos a su hábitat natural o bien disponer de su adopción en el caso de mascotas, debiendo cumplir con la legislación vigente. - Guardería: predio donde se alojan animales en forma transitoria, con fines comerciales, los cuales deben cumplir con la legislación vigente. Artículo 2º.- El Centro Municipal de Zoonosis, será el organismo de aplicación de la presente ordenanza y establecerá en función del seguimiento y monitoreo epidemiológico de las enfermedades zoonóticas en el Partido de General Pueyrredon, los calendarios oficiales de desparasitación, vacunación y controles sanitarios, estableciendo las campañas gratuitas anuales a las que se les dará la difusión necesaria. Artículo 3º.- La Municipalidad a través de sus dependencias competentes, garantizará la existencia de instalaciones adecuadas a los fines de la internación de animales, cuyo diseño deberá permitir el mantenimiento de las condiciones de salubridad y bienestar de los animales y favorecer las tareas de educación y socialización de los mismos. Asimismo se garantizará la prestación de la atención clínica necesaria para la entrega de animales sanos en adopción, tanto en el Centro Municipal de Zoonosis como en lugares autorizados para esta actividad. Artículo 4º.- Los caninos y felinos que tengan residencia habitual fuera del territorio del Partido de General Pueyrredon, estarán sujetos a lo establecido en esta ordenanza cuando se hallen en el Partido. CAPITULO II DEL CONTROL POBLACIONAL DE ANIMALES Artículo 5º.- Prohíbese la eutanasia de perros y gatos en el Partido de General Pueyrredon, adoptándose la Ley Provincial nº 13.879. Artículo 6º.- Se mantiene la vigencia de la Ley Provincial 8056 y su Decreto Reglamentario 4669/73 en todo su articulado. Artículo 7º.- Se adopta como único método ético oficial para disminuir la reproducción indiscriminada de caninos y felinos, en todo el ámbito del Partido de General Pueyrredon, la esterilización quirúrgica, entendiéndose por ella la extirpación de testículos, ovario y/o útero y trompas. Artículo 8º.- El programa de esterilización deberá cumplir con los siguientes objetivos: gratuito, masivo, extendido y sistemático, el cual estará en función de la situación epidemiológica de las zoonosis prevalentes en el Partido de General Pueyrredon. Artículo 9º.- El Centro Municipal de Zoonosis, planificará y ejecutará por sí las acciones de esterilización. Podrá acordar con las distintas Sociedades de Fomento y Asociaciones Vecinales, el espacio físico en que funcionará el sitio barrial de esterilización de mascotas. En el caso de que no existiera un lugar disponible que reuniera las características necesarias, la autoridad de aplicación deberá disponer del envío del quirófano móvil. Artículo 10º.- Podrán ser esterilizados los caninos y felinos, sin restricción de ningún tipo, mientras su condición física lo permita, por voluntad de sus dueños, poseedores o tenedores y expresada mediante la firma de un consentimiento informado. Asimismo serán esterilizados los animales que hayan sido encontrados en la vía pública y no fueran reclamados, quedando los mismos en adopción en establecimientos que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 13º inciso 1. CAPITULO III DE LOS DEBERES DE PROPIETARIOS, POSEEDORES Y TENEDORES Artículo 11º.- Los propietarios, poseedores o tenedores de mascotas, tienen la obligación de mantenerlos en condiciones higiénico - sanitarias de bienestar y seguridad, adecuadas a su especie y raza; además de brindar alojamiento, agua limpia suficiente y alimentación, debiéndolos someter a la profilaxis de las enfermedades zoonóticas que se establezcan como obligatorias por la autoridad de aplicación, teniendo como constancia el certificado oficial que deberá ser exhibido ante requerimiento del Centro Municipal de Zoonosis. Artículo 12º.- La persona tenedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione su animal a las personas, a otros animales, a las cosas, a los espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente. Artículo 13º.- Los dueños, poseedores y tenedores de mascotas deberán tomar en consideración las siguientes prohibiciones: 1.- Los animales de compañía no podrán tener como alojamiento habitual balcones, terrazas ni vehículos, habitaciones sin ventilación o espacios que no garanticen la salud del animal, evitando además lugares sin luz o en condiciones climáticas inadecuadas. Solo se mantendrán sujetos en un lugar por causas justificadas y durante un espacio de tiempo limitado, previendo un sistema de sujeción que permita su movimiento, protegiéndolos de los factores climáticos excesivos, con un refugio adecuado contra lluvia, frío y calor. 2.- Prohíbese a los dueños, poseedores y tenedores de perros, que los mismas deambulen sueltos en la vía pública y en lugares de uso público no habilitados para tal fin, quedando obligados al uso de correa, collar y bozal. 3.- Prohíbese tener animales molestos o peligrosos en lugares cerrados con libre acceso de público tales como hoteles, albergues, oficinas, servicios de sanidad y similares, así como en viviendas uni o multifamiliares. Artículo 14º.- Sin perjuicio de los deberes impuestos por la Ley Nacional nº 14.346 y de otra norma que resulte aplicable en esta materia, quien resulte dueño, poseedor o tenedor de animales dentro del ámbito del Partido de General Pueyrredon deberá abstenerse de: 1.- Abandonar animales en la vía pública. 2.- Venderlos a menores de dieciocho años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen la potestad o custodia. 3.- Comerciar con ellos fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y establecimientos de venta y de cría autorizados, salvo las transacciones entre las personas particulares cuando se limiten a sus animales de compañía, no tengan afán de lucro y se garantice el bienestar del animal. 4.- Someterlos a trabajos inadecuados en cuanto a las características de los animales y a las condiciones higiénico – sanitarias. 5.- Someterlos a peleas y/o a toda otra actividad que ponga en riesgo la vida de los animales. Artículo 15º.- Las responsabilidades de los dueños, poseedores y tenedores de mascotas, en cuanto a la convivencia serán: 1.- Estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para que la tranquilidad de sus vecinos no sea alterada por el comportamiento de sus animales. 2.- Deberán tomar los recaudos necesarios para no entorpecer la tranquilidad pública desde las 22 hasta las 8 horas. De constatarse la persistencia de las molestias, se labrarán las actas correspondientes. 3.- Están obligados a no dejar solos en patios, terrazas y balcones a los perros que se manifiesten con insistentes ladridos, aunque sea en horas diurnas. Sus propietarios, poseedores o tenedores cuidarán que, ni solos ni en su presencia molesten al vecindario. 4.- Se deberán tomar las medidas necesarias para evitar que los animales, puedan afectar con sus deposiciones y orinas los espacios comunes y los pisos inferiores de las propiedades horizontales. 5.- Se permitirá la tenencia de animales de compañía siempre que su presencia no represente un riesgo, un peligro o incomodidad para otras personas o animales de forma que se cumplan las condiciones que se fijan en esta ordenanza. En inmuebles de propiedad horizontal o viviendas multifamiliares, los consorcios respectivos se regirán por su reglamento interno y la legislación sobre propiedad horizontal vigente, que establezca este punto. En una vivienda unifamiliar, quedará a consideración de la autoridad sanitaria veterinaria, la posibilidad de poseer cierta cantidad de animales, según las condiciones de habitabilidad y sanidad de los mismos. Para evaluar esta situación, el Centro Municipal de Zoonosis elaborará un protocolo con las variables ponderadas a tener en cuenta, a fin de objetivar la evaluación. 6.- Los responsables indicados en el presente Capítulo deberán proveer a los predios en los que se alojan las mascotas, cerramientos y barreras que imposibiliten el traspaso del hocico del animal a la vía pública y que posean una altura acorde, para evitar el traspaso del mismo. CAPITULO IV DE LOS DEBERES DE PROPIETARIOS, POSEEDORES Y TENEDORES DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS (PPP) Y/O CON EXTREMA FUERZA MANDIBULAR Artículo 16º.- Serán considerados perros potencialmente peligros aquellos que: 1.- Pertenecieren a alguna raza que por su potencia de mandíbula, musculatura, talla y temperamento agresivo pudieren causar la muerte o lesiones graves a las personas u otros animales, como por ejemplo: Airedale Terrier, Akita Inu, American Staffordshire Terrier, American Pitbull Terrier, Bóxer, Bullmastif, Bull Terrier, Cané Corso, Doberman, Dogo Argentino, Dogo Alemán, Gran Danés, Dogo Canario, Presa Canario, Dogo de Burdeos, Fila Brasileño, Gran perro Japonés, Kuvas, Mastiff (Mastín Inglés), Mastín napolitano, Ovejero Alemán, Ovejero Belga, Pastor del Cáucaso, Rottweiler, San Bernardo, Schnauzer Gigante, Staffordshire Bull Terrier, Viejo Pastor Inglés. 2.- Las cruzas de las razas anteriormente nombradas. 3.- Sin pertenecer a las tipologías antes descritas, hayan sido entrenados tanto para defensa como para ataque. 4.- Los perros que por su tamaño o capacidad de mordedura sean susceptibles de provocar grave daño a terceros. 5.- Registren más de dos mordeduras en el transcurso del año, en circunstancias tales que demuestren su agresividad. Artículo 17º.- Para albergar a los perros potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular, las instalaciones perimetrales y hacia el exterior deberán tener las siguientes características: 1.- Las paredes y vallas deberán superar en un 50% la altura del animal, parado en dos patas. 2.- Las puertas de las instalaciones deberán tener las mismas características del inciso anterior, poseyendo mecanismos de cierre que no puedan ser violado por el animal. 3.- El recinto deberá estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro de ese tipo. Artículo 18º.- Créase la Delegación del Registro de PPP y/o perros con extrema fuerza mandibular, de acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial nº 14.107, el cual se denominará Registro Municipal Canino (ReMCa), que será instrumentado por el Centro Municipal de Zoonosis, cumplimentando con los requisitos establecidos en los artículos subsiguientes. Artículo 19º.- Para ser propietario, poseedor o tenedor de un perro potencialmente peligroso y/o con extrema fuerza mandibular se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.- Ser mayor de 18 años. 2.- No haber sido anteriormente sancionado por infracciones graves en materia de tenencia de animales. 3.- Participar de una jornada en la que se le instruirá sobre saberes básicos de manejo y control de PPP y/o con extrema fuerza mandibular. Este curso será dictado por el Centro Municipal de Zoonosis o por el Colegio de Veterinarios u otra entidad autorizada por los anteriores. Artículo 20º.- Toda persona que desee adiestrar canes, deberá acreditar previamente idoneidad, para lo cual se habilitará un Registro en el Centro Municipal de Zoonosis y/o Colegio de Veterinarios, en el que constarán los datos personales, capacitación adquirida, antecedentes laborales, certificado de examen psicofísico y todo otro dato que resulte relevante para merituar tal condición, siendo sometido a una entrevista por una Comisión de Evaluación, cuyos integrantes serán designados en forma conjunta por el Colegio de Veterinarios y el Centro Municipal de Zoonosis. Artículo 21º.- Todo propietario, poseedor o tenedor de perro potencialmente peligroso y/o con extrema fuerza mandibular, deberá observar los deberes que seguidamente se detallan: 1.- Inscribirlo en el Registro Municipal Canino (ReMCa) antes de que el perro cumpla ocho (8) meses de vida. 2.- Dicho registro se realizará luego de la colocación de microchip, en el cual constará: - Datos del animal: código de identificación implantado, raza, sexo, fecha de nacimiento, domicilio habitual y su procedencia (criadero, pet shop, etc). - Datos del propietario o poseedor: nombre y apellido, documento de identidad, domicilio, teléfono, firma y seguro contra terceros. - Datos del profesional veterinario: nombre y apellido, número de matrícula o legajo y cargo (en caso de ser empleado municipal) y firma. - Fecha de la implantación y entrega del documento. - Actualización de datos. 3.- Llevar consigo el certificado expedido por el Centro Municipal de Zoonosis o del Colegio de Veterinarios, donde conste trámite de inscripción realizado. 4.- Los perros potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular, tanto machos como hembras que no sean reproductores de criaderos debidamente autorizados que presenten antecedentes de denuncias por molestias o mordeduras, deberán estar esterilizados a partir de los siete (7) meses de vida. La autoridad de aplicación, podrá evaluar cada caso en particular, de acuerdo a las condiciones de vida y la agresividad del animal. 5.- Deberán circular por la vía pública con una correa no superior a los dos (2) metros, collar de ahorque y bozal. 6.- Informar en un plazo de 48 horas, los cambios de domicilio, de dueño, sustracción o pérdida de los animales que estén inscriptos como propios, como así también cualquier incidente producido por el can a lo largo de su vida, el cual se hará constar en su registro, que se cerrará con su muerte. 7.- Deberá contratar un seguro de responsabilidad civil para la plena cobertura de la indemnización por los daños y perjuicios que el perro pudiere provocar a terceros, el cual deberá ser presentado en el Centro Municipal de Zoonosis para su registro, dentro de los sesenta (60) días de la inscripción del animal. Artículo 22º.- La Municipalidad se reserva la facultad de registrar e identificar por sí misma o por medio del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, a aquellos canes cuyas características raciales difieran de las de los potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular. Artículo 23º.- No podrán habitar en una misma residencia más de dos (2) canes potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular, salvo autorización expresa al respecto emitida por la autoridad de aplicación ni circular por la vía pública con más de dos (2) ejemplares con estas características a la vez. Artículo 24º.- Créase el Registro de Criaderos y de Establecimientos de venta de canes potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular, en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas dedicadas a esta actividad, ello de conformidad a las exigencias y condiciones que determine la reglamentación pertinente, siendo el Centro Municipal de Zoonosis, la dependencia en la que constarán los datos y capacitación del registrado. Artículo 25º.- Las veterinarias darán difusión de la presente ordenanza e informarán al Centro Municipal de Zoonosis, sobre los pacientes que se ajusten a las características comprendidas en la presente legislación, y sobre los datos e identificaciones de los mismos para ser incorporados al registro de PPP y/o perros con extrema fuerza mandibular. Asimismo, los nuevos registros deberán ajustarse a los requisitos previstos en el artículo 20º. Artículo 26º.- Todo veterinario que advierta en el cuerpo del perro, ya sea potencialmente peligroso y/o con extrema fuerza mandibular o no, cualquier tipo de lesión o daño que pudiera haber sido consecuencia de una pelea, deberá informarlo de inmediato a la autoridad municipal designada en el artículo 18º de la presente ordenanza, para administrar el Registro Municipal Canino (ReMca). Informará tal situación con los datos del tenedor o poseedor del animal por medio del sistema de registro de datos de microchips, aunque el lesionado no lo tenga incorporado. Artículo 27º.- Quedan exentos de cumplir esta disposición los animales que por su función, características o raza tengan la obligación de estar identificados previamente. Artículo 28º.- El registro de estos animales, será administrado por el Centro Municipal de Zoonosis conjuntamente con el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires el cual registrará las inscripciones de los PPP y/o perros con extrema fuerza mandibular provenientes de los veterinarios de la actividad privada, remitiendo dicha información al Centro Municipal de Zoonosis en un plazo de 24 a 48 horas, siendo esencial que los profesionales cuenten con: instructivos de crianza para perros potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular, (provistos por el Colegio de Veterinarios), lectora de chips de identificación y computadora apta para poder realizar este registro. Artículo 29º.- En los casos de animales de propiedad de personas de escasos recursos, condición que será expresada bajo declaración jurada, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal vigente, la comuna por intermedio del Centro Municipal de Zoonosis realizará la práctica de identificación percibiendo por este servicio el monto equivalente al fijado en el Capítulo Tasas por Servicios Varios-Inscripción de animales en el Registro de Identificación- de la Ordenanza Impositiva en vigencia. CAPITULO V. DE LA PERMANENCIA Y CIRCULACIÓN DE MASCOTAS EN LOS ESPACIOS PUBLICOS. Artículo 30º.- La circulación de perros en el Partido de General Pueyrredon, estará sujeta a las condiciones sanitarias dispuestas por Ley Nº 8.056, su Decreto Reglamentario Nº 4.669/73 y lo dispuesto en la presente ordenanza. Artículo 31º.- Queda prohibido el ingreso y/o permanencia de animales en locales donde habitualmente concurra público. Asimismo queda prohibido el ingreso de animales a las playas y balnearios de General Pueyrredon, como consta en la Ordenanza Nº 4.133 y su modificatoria, Ordenanza Nº 15.642. Esta prohibición no regirá en los siguientes casos: 1. En establecimientos comerciales, industriales y otros lugares donde se estime que los animales son necesarios por razones de vigilancia y /o seguridad, siempre que se cuente con caniles para su alojamiento y que aseguren la falta de riesgo para las personas que concurren en horario de atención al público. Dicho establecimiento deberá cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 13º inc. 1. 2. Animales pertenecientes a la fuerza de seguridad, guardavidas y escuelas de salvataje canino, según Ordenanza nº 15.642. 3. Animales que participen en exposiciones o exhibiciones debidamente autorizadas. 4. Animales de las personas no videntes o disminuidas visuales con su correspondiente certificado de discapacidad, acompañadas con sus perros guías o lazarillos, los cuales tienen autorizado además el ingreso a los medios de transporte, de acuerdo a lo estipulado en Decreto nº 358/69. 5. Aquellos lugares con características temáticas que permitan concurrir con sus mascotas. Artículo 32º.- El tránsito y permanencia de perros en el espacio público dentro del Partido de General Pueyrredon, será permitido bajo las siguientes condiciones: 1. Los propietarios, poseedores, tenedores o paseadores de perros que transiten o permanezcan en el espacio público de la ciudad estarán obligados a recoger las deyecciones de los animales, a tal efecto deberán proveerse de una escobilla y de una bolsa de residuos o cualquier otro elemento apto para la recolección. En ningún caso el producto de la recolección podrá ser arrojado en el espacio público, pudiendo utilizar los recipientes de residuos de la vía pública. 2. Impleméntase en plazas y parques de la ciudad un sector exclusivo debidamente delimitado, destinado al esparcimiento de los caninos que allí concurran, siendo el único lugar en las plazas donde los caninos pueden estar sueltos, debiendo el propietario, tenedor o paseador levantar sus deposiciones y depositarlas en los recipientes de residuos más cercanos. Los canes considerados potencialmente peligrosos y/o con extrema fuerza mandibular, según consta en esta Ordenanza, deberán soltarse en este sector, con bozal. 3. En el espacio público los perros no podrán permanecer atados por largos períodos a árboles, monumentos públicos, poste de señalización y/o mobiliario, sin la compañía de sus dueños, poseedores o tenedores. 4. Los animales que circulen por la vía pública, deberán estar identificados (microchip, tatuaje, chapa identificatoria, etc.) y circular con collar, correa y bozal. 5. No se podrán dejar residuos de alimento para los animales en la vía pública, parques, solares u otros espacios públicos similares. Artículo 33º.- En los traslados de canes en caja de camionetas o utilitarios descubiertos, el animal deberá estar sujeto con un arnés de pecho o similar y bozal, de manera de impedir que el animal salga del perímetro del mismo. Artículo 34º.- Los perros y gatos hallados en la vía pública podrán ser recogidos por los servicios públicos o privados que el Departamento Ejecutivo habilite a ese efecto y mantenidos en el Establecimiento de Guarda Transitoria que se determine, el cual deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 13º inciso 1. Artículo 35º.- Los animales secuestrados en vía pública, internados en el Centro Municipal de Zoonosis, serán evaluados por un profesional veterinario, el cual determinará su estado sanitario y su carácter, con el fin de indicar su posible adopción. Estos datos serán volcados, en una ficha con la historia clínica del mismo. Artículo 36º.- Los animales retirados de la vía pública podrán ser recuperados por sus dueños guardadores o tenedores, cumpliendo los siguientes trámites: ( Reclamo del animal en un plazo de 72 hs. ( Pago por estadía y acarreo del animal. ( Labrado de acta de constatación por la infracción cometida. ( Permitir la registración del can, en caso de que sea PPP y/o con extrema fuerza mandibular o presente historial de mordeduras. ( Presentaciones de certificados de vacuna antirrábica. Caso contario el municipio procederá a realizarla. ( El animal retirado, será entregado castrado, en caso que el dueño lo solicite. ( Se procederá al registro y colocación de microchip por lo que el propietario deberá abonar la tasa correspondiente. ( Si el can retirado de la vía pública, posee dos mordeduras registradas y controladas por autoridad sanitaria, será castrado aunque su dueño no lo solicite. Las personas de escasos recursos, condición que será expresada con declaración jurada, estarán exceptuadas del pago por estadía y acarreo del animal, dando cumplimiento a los demás trámites para recuperación de los animales. CAPÍTULO VI DE LOS PASEADORES DE PERROS. Artículo 37º.- Considérase paseador de perros, a toda persona que realice la actividad de paseo en el espacio público de más de tres (3) perros por vez, sean éstos propios o de terceras personas, en forma permanente u ocasional o aleatoria, de manera rentada, los cuales deberán inscribirse en el Registro de Paseadores de Perros. Artículo 38º.- Créase el Registro de Paseadores de Perros que tendrá carácter obligatorio en el Partido de Gral. Pueyrredon. Para inscribirse en el mencionado registro deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. Ser mayor de 18 años, acreditado con la presentación de documento de identidad. 2. Poseer domicilio real en el Partido de Gral. Pueyrredon, con certificado expedido. 3. Haber realizado satisfactoriamente el curso de capacitación de carácter gratuito brindado por el Colegio de Veterinarios. Artículo 39º.- Habiendo cumplimentado los ítems especificados en el artículo anterior, se le otorgará una credencial para desarrollar la actividad y constituirá en sí misma documentación sanitaria. Esta credencial tendrá dos años de validez, deberá renovarse dentro de los treinta (30) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento. En caso de no renovarse, la misma caducará. El titular de la credencial deberá llevarla consigo en todo momento, junto con la documentación que acredite su identidad. Para renovar la credencial debe presentarse un certificado de libre deudas de infracciones, emitido por la autoridad competente. En caso de robo o extravío de la credencial deberá presentarse la siguiente documentación: denuncia policial que acredite el robo o extravío y libre deuda de infracciones emitido por la autoridad competente. Artículo 40º.- Los paseadores inscriptos en el Registro podrán llevar hasta 6 perros a la vez y no más de dos (2) PPP y/o con extrema fuerza mandibular, debiendo realizarse los paseos a pie. Estos últimos deberán llevar bozal canasta. Artículo 41º.- A partir de la promulgación de la presente Ordenanza, se otorga un plazo de ciento ochenta (180) días a los paseadores de perros, para realizar la citada inscripción. CAPITULO VII DE LA GUARDA Y ADOPCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Artículo 42º.- Créase la Feria de Adopción de Perros y Gatos que comprenderá a aquellos animales sin dueño y que estén en establecimientos de guarda, adopción o en el Centro Municipal de Zoonosis, para lo cual se tomará en consideración lo estipulado en el artículo 10º de la presente. Los mismos deberán ser identificados, vacunados y tener el control sanitario mínimo, para lo cual se podrán realizar convenios con el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires o entidades afines. La misma tendrá por función el ofrecer animales domésticos de cualquier edad, para lo cual, el Centro Municipal de Zoonosis promoverá la participación y el apoyo de las asociaciones protectoras de animales, las comisiones vecinales y entidades intermedias afines, para facilitar el desarrollo del programa. La dependencia municipal que albergue animales aptos para su adopción, deberá remitir éstos a los centros de guarda o adopción creados a tal fin. A través de la página web del municipio y la organización de ferias de mascotas en lugares públicos, se procurará alentar las adopciones. Artículo 43º.- Autorízase al Departamento Ejecutivo a suscribir convenios con instituciones públicas o privadas para asegurar la guarda transitoria y adopción de animales recogidos en la vía pública. Para ello, las instituciones interesadas, deberán contar con personería jurídica y domicilio real en la ciudad de Mar del Plata y presentar proyectos sustentables, tanto desde el punto de vista sanitario como económico, de los cuales se seleccionarán los que más se ajusten a los objetivos de la presente Ordenanza. Artículo 44º.- Desde el ingreso hasta la entrega de los animales que permanezcan en un establecimiento de guarda o adopción, deberán estar debidamente fichados con tarjeta identificatoria y libreta sanitaria firmada por Médico Veterinario, donde conste: 1. Fecha de entrada del animal o de nacimiento en su caso, sus características individuales, estado de salud, vacunas y tratamientos practicados, lugar de origen. 2. Datos personales del dueño o tenedor, si existiese. 3. Fecha de castración y vacunación antirrábica. 4. Tratamientos antiparasitarios externos e internos. 5. Datos personales del adoptante, domicilio real. Artículo 45º.- La instalación y funcionamiento de los refugios de perros y gatos, deberá ajustarse a los requisitos mínimos que se indican: 1. Los establecimientos en general, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Decreto Reglamentario nº 4.669/73 de la Ley Provincial 8.056. 2. La zona de ubicación será determinada y aprobada por el Departamento Ejecutivo, debiendo contar por lo tanto con el uso de suelo y la habilitación municipal. 3. El control y supervisión del establecimiento, estará a cargo de un Médico Veterinario, por cada 50 animales o fracción; cuya fotocopia del título habilitante deberá encontrarse a la vista de la inspección pertinente. 4. La alimentación e higiene de los animales internados, como el estado de limpieza y conservación de los locales, estará igualmente bajo control y responsabilidad del profesional veterinario, quien ordenará el aislamiento de los animales afectados por enfermedades infectocontagiosas. 5. La desparasitación interna y externa de los animales se realizará como mínimo cada seis (6) meses y al momento de su ingreso al establecimiento, salvo que razones sanitarias, de edad y aptitud física lo desaconsejen. 6. Los animales alojados en los establecimientos de guarda o adopción, deberán esterilizarse a partir de los siete (7) meses de edad. 7. Los Médicos Veterinarios encargados de la supervisión de los establecimientos deberán llevar un registro semanal del estado sanitario de los animales. 8. Todos los animales al momento de su adopción, deberán registrarse mediante la colocación de microchip. Artículo 46º.- Acuérdase un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación de la presente, para que los establecimientos de guarda transitoria (refugios) y las pensiones o guarderías ya instaladas, se encuadren en las exigencias previstas en las presentes disposiciones. CAPÍTULO VIII DEL INGRESO Y COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA. Artículo 47º.- Quien tramite el ingreso de caninos o felinos al Partido de General Pueyrredon ha de acreditar previamente que ha cumplido con la vacunación antirrábica de los mismos, y que tal recaudo ha sido cumplido con la antelación de dicho ingreso, no inferior a treinta (30) ni superior a cien (100) días, ambos corridos. Asimismo, el personal Municipal habilitado a tales fines podrá solicitar a todo propietario, poseedor o tenedor de canino o felino el certificado de vacunación antirrábica debidamente actualizado. Artículo 48º.- Prohíbese dentro de los límites del Partido de General Pueyrredon, la venta callejera o ambulante de animales, la cual solo podrá efectuarse en los comercios del ramo y criaderos especialmente habilitados al efecto. El Departamento Ejecutivo a través del área pertinente implementará campañas anuales por medios masivos de comunicación, destinadas a desalentar la entrega callejera o ambulante a título gratuito de animales y fomentar la tenencia responsable de mascotas. Artículo 49º.- Prohíbese la venta de caninos y felinos en todo el ámbito del Partido de General Pueyrredon, que carezcan del certificado de salud oficial vigente firmado por un veterinario matriculado. Asimismo, toda mascota comercializada en Pet Shops, Veterinarias o Criaderos debe ser entregada a su nuevo dueño con el correspondiente microchip y su inscripción en el ReMCa. Artículo 50º.- De constatarse la segunda parición inmediata y consecutiva de una hembra de caninos o felinos de la misma raza en el mismo domicilio, éste se considerará criadero, de acuerdo a lo definido en el Capítulo I Artículo 1º, exigiéndole por lo tanto el cumplimiento de las normas correspondientes. CAPÍTULO IX DE LA EDUCACIÓN, DIFUSIÓN Y PUBLICIDAD. Artículo 51º.- El Centro Municipal de Zoonosis, organizará programas permanentes de educación y promoción de la salud, de los cuales serán partícipes las escuelas y la población en general, utilizando los medios de difusión más adecuados, a los efectos de lograr la concientización de la población para ejercer una tenencia responsable de mascotas. Artículo 52º.- Se implementarán campañas anuales por medios masivos de comunicación, destinada a diferentes grupos etarios y sociales, a fin de fomentar el concepto de tenencia responsable de mascotas y demás normas de sanidad y de seguridad en relación a las mascotas y prevención de enfermedades zoonóticas. Asimismo se establecerá el Día de las Mascotas el cual servirá para tratar el tema en las escuelas y espacios públicos. Artículo 53º.- Según lo establecido en el artículo anterior, el Centro Municipal de Zoonosis podrá realizar convenios con ONGs para ejecutar estas campañas de difusión e intervenciones en el ámbito escolar, de manera conjunta y/o con otras instituciones estatales o privadas, que tengan entre sus objetivos programáticos la educación en Tenencia Responsable o actividades de extensión a la comunidad, como por ejemplo, la Terapia Asistida con Animales (T.A.C.A.) CAPÍTULO X DE LAS SANCIONES. Artículo 54º.- Los dueños, poseedores o tenedores de animales que no dieren cumplimiento a cualquiera de los deberes precedentemente descriptos, serán penados de conformidad con las previsiones contenidas en la Ordenanza 4544, artículos 11º al 16º. Artículo 55º.- Abróganse las Ordenanzas nº 11.854, nº 15.450, nº 7.925, nº 18.229, nº 19.736, nº 11.169 y nº 4149 y el Decreto nº 144/77, además de toda norma que resulte incompatible o se oponga a la presente. Artículo 56º.- Comuníquese, etc.- N. Pérez Maiorano Cristaldi Pulti




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