Información de Expediente

2018 - E - 1537
Fecha de Entrada: 09/05/2018
Carátula: Proyecto de Comunicación.-
Iniciador: CONCEJAL
Autor: CJAL. GONZÁLEZ ANGÉLICA
Tema: VARIOS
Categoría: PROYECTO DE CONCEJAL
Estado: ARCHIVADO
Desde: 28/02/2021
Agregado a:
Observaciones:
Proyecto 1: Comunicación
Solicitando al DE proceda a la medición de las radiaciones no ionizantes por las antenas de telecomunicaciones, radio y televisión que se encuentran instaladas en el Municipio, en puntos críticos de la ciudad, a fin de consignar los valores de las mismas.-

Giros

Código Comisión Fecha Entrada Fecha Salida Dictamen
030 MEDIO AMBIENTE 10/05/2018 28/02/2019 Artículo 31º
043 CALIDAD DE VIDA Y SALUD PUBLICA 28/02/2019 28/02/2019 Artículo 31º
030 MEDIO AMBIENTE 09/04/2019 15/08/2019 Art. 52° del R.I.
043 CALIDAD DE VIDA Y SALUD PUBLICA 15/08/2019 15/08/2019 Art. 52° del R.I.
030 MEDIO AMBIENTE 20/08/2019 12/03/2020 Art. 52° del R.I.
043 CALIDAD DE VIDA Y SALUD PUBLICA 12/03/2020 12/03/2020 Art. 52° del R.I.
030 MEDIO AMBIENTE 17/03/2020 24/07/2020 Art. 52° del R.I.
043 CALIDAD DE VIDA Y SALUD PUBLICA 24/07/2020 24/07/2020 Art. 52° del R.I.
030 MEDIO AMBIENTE 28/07/2020 28/02/2021 ART. 31 REG. INTERNO
043 CALIDAD DE VIDA Y SALUD PUBLICA 28/02/2021 28/02/2021 ART. 31 REG. INTERNO
Texto del Proyecto Original Presentado
Este texto puede diferir del aprobado a la finalización del Proceso Legislativo, para ver el definitivo una vez aprobado dirigirse a Consulta del Digesto


Mar del Plata, 8 de mayo de 2018


Sr. Presidente del

Honorable Concejo Deliberante del

Partido de General Pueyrredón

Dn. Guillermo Sáenz Saralegui

s------------------------/--------------------d


Por vuestro intermedio se eleva para su consideración al Honorable Concejo Deliberante del Partido de General Pueyrredón el siguiente PROYECTO DE COMUNICACIÓN, que a continuación se fundamenta:


                                                            VISTO


           Que las radiaciones no ionizantes emitidas por las antenas de telefonía celular, radios, televisión, entre otras que superan determinados límites producen un efecto perjudicial para la salud humana;

Que en nuestro país los niveles de emisión deben estar por debajo de los límites establecidos por la Resolución 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación a través de la que se aprobó el Estándar Nacional de Seguridad para la exposición a radiofrecuencias comprendidas entre 100 kHz y 300 GHz, conforme lo establecido en el “Manual de estándares de seguridad para la exposición a radiofrecuencias comprendidas entre 100 kHz y 300 GHz” y “Radiación de radiofrecuencias: consideraciones biofísicas, biomédicas y criterios para el establecimiento de estándares de exposición”;

Que a través de la Resolución N° 530/00 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación se dispuso la aplicación obligatoria de la citada Resolución Nº 202/95 para todos los Sistemas y/o Servicios de Comunicaciones Radioeléctricos ubicados en todo el territorio nacional;

Que a nivel provincial la Resolución  87/2013 del OPDS adopta como límites de exposición poblacional para las instalaciones generadoras de campos electromagnéticos el rango de frecuencias mayores a 300 kHz, es decir, los mismos límites establecidos por la Resolución 530/00 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación en concordancia con la Resolución 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación;



CONSIDERANDO

Que la Constitución Nacional en su artículo 41 dispone: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho….”;

Que en igual sentido establece el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: “Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras….”;

Que la Ley General de Ambiente Nº 25.675, establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable;

Que la Ley Nº 25.831 establece el régimen de libre acceso a la información pública ambiental establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas;

Que la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) ha dictado la resolución 3690/04 (Protocolo para la evaluación de radiaciones no ionizantes), a fin de unificar criterios en el orden nacional, con especial énfasis en jurisdicciones municipales,  a efectos de concretar un procedimiento uniforme para el control de las radiaciones no ionizantes producidas por las antenas de telecomunicaciones;

Que actualmente los procedimientos de control se basan en la normativa internacional en la materia tal como la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Recomendación UIT-T K-61), el Comité Electrotécnico Internacional (Norma Internacional 61566/1997), el Instituto de Ingenieros Electrónicos y Electricistas (Norma IEEE 95.3/2002), la Guía oficial para Gobiernos Locales para la seguridad en las Antenas de la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América (FCC) y el Reglamento dictado por la Agencia Nacional de Telecomunicaciones de la República Federativa de Brasil (ANATEL);

Que sin perjuicio de lo expresado, las antenas son indispensables para la conectividad de la red celular de comunicaciones. Cuanto mayor es la cantidad de terminales móviles que pretenden comunicarse en un área determinada, mayor deberá ser la cantidad de antenas que estén activas en esa zona;

Que las antenas emiten radiaciones no ionizantes (RNI). Esto significa que la energía de esa radiación no alcanza a romper las ligaduras de un átomo;

Que las radiaciones no ionizantes son las producidas por la corriente eléctrica, transmisiones de radio y televisión, y telefonía móvil (también llamadas microondas);

Que cuando nos referimos a contaminación electromagnética o electropolución, hablamos de la contaminación producida por los campos eléctricos y electromagnéticos, como consecuencia de la multiplicidad de aparatos eléctricos y electrónicos. Son radiaciones invisibles al ojo humano, pero perfectamente detectables por aparatos de medida específicos. Estas ondas son absorbidas fácilmente por el cuerpo humano, en el que producen determinados efectos biológicos;

         Que además surge de la normativa  antes citada tomar como uno de los criterios de evaluación para las instalaciones de antenas, el impacto visual generado por las mismas;

           Que numerosos estudios científicos demuestran que la exposición de los seres vivos a las radiaciones no ionizantes puede ser nociva, particularmente si se prolonga a lo largo del tiempo. Como referencia, en 2011 la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) -un departamento de la Organización Mundial de Salud (OMS)- declaró a los campos electromagnéticos de radiofrecuencia como un Carcinógeno Clase B, es decir, un “posible agente causante de cáncer”;

Que ha sido comprobado que la exposición a radiaciones no ionizantes de bajo nivel origina sobre los seres vivos determinados efectos biológicos. En ese caso, estas radiaciones pueden causar en algunas personas diversos malestares (dolor de cabeza, mareos, insomnio, etcétera), pero no suelen provocar por sí mismas enfermedades. No obstante, en personas vulnerables como los niños, ancianos o aquellas cuyos niveles de defensa orgánica se encuentren disminuidos, aumenta el riesgo de contraerlas.

           Que estos temas son motivo de continuas investigaciones científicas, cuyos hallazgos son de interés para las autoridades sanitarias de todo el mundo.

Que algunas exposiciones son involuntarias y obligadas (líneas de energía, antenas), pero si se respetan los límites de la normativa vigente, su influencia puede ser muy baja. En cambio, exposiciones de mayor nivel pueden y deben controlarse, debiendo además utilizarse todos los dispositivos que utilizan campos electromagnéticos para su funcionamiento, de una manera racional y segura.

Que los operadores deben contar con una licencia previa otorgada por el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), organismo de control que habilita a las empresas a brindar el servicio de comunicaciones móviles en determinadas zonas del país, y asimismo les otorga, adjudica o asigna bandas de frecuencia;


POR LO EXPUESTO, se eleva el presente PROYECTO  DE:


COMUNICACIÓN

Artículo 1º: Solicitando al Departamento Ejecutivo proceda, por si o por medio del organismo que corresponda, a la medición de las radiaciones no ionizantes emitidas por las antenas de telecomunicaciones, radio y televisión que se encuentran instaladas actualmente en nuestro Municipio, tomando como lugares referenciales de medición puntos críticos de la ciudad que estuvieren expuestos a la radiación de más de una antena, con el objeto de medir la suma de inmisiones en un intervalo temporal determinado, a fin de consignar los valores de las mismas.

Artículo 2º: La medición determinada en el artículo 1º, será controlada y fiscalizada por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Mar del Plata, con su propio instrumental y previo acuerdo que al efecto deberá suscribir la Municipalidad con la referida entidad educativa.

Artículo 3º: Comuníquese, de forma



EXP. 1537-CJA-2018

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