Información de Expediente

2018 - E - 1587
Fecha de Entrada: 21/05/2018
Carátula: Proyecto de Ordenanza.-
Iniciador: CONCEJAL
Autor: CJAL. MORRO ILDA MERCEDES
Tema: VARIOS
Categoría: PROYECTO DE CONCEJAL
Estado: ARCHIVADO
Desde: 14/03/2019
Agregado a:
Observaciones:
Proyecto 1: Ordenanza
Derogando el artículo 14º de la O-23643, ref. a Ordenanza Fiscal para el ejercicio 2018 (cancelación de deudas para la realización de trámites en dependencias municipales).-

Giros

Código Comisión Fecha Entrada Fecha Salida Dictamen
002 HACIENDA, PRESUPUESTO Y CUENTAS 23/05/2018 24/05/2018 Modif. de Giro
002 HACIENDA, PRESUPUESTO Y CUENTAS 30/05/2018 28/02/2019 Art. 31
001 LEGISLACION, INTERPRETACION, REGLAMENTO Y PROTEC. CIUDADANA 28/02/2019 28/02/2019 Art. 31
Texto del Proyecto Original Presentado
Este texto puede diferir del aprobado a la finalización del Proceso Legislativo, para ver el definitivo una vez aprobado dirigirse a Consulta del Digesto

[pic]Municipalidad del Partido de General Pueyrredón                                                   [pic]

                   Departamento Deliberativo


                                                                                                           Bloque 1País




                                                                                                    Mar del Plata,     de mayo  de 2018




Al Sr. Presidente del Honorable


Concejo Deliberante


Guillermo Sáenz Saralegui


S/D




                                                                V I S T O


      La  Resolución del gobierno provincial mediante la cual no es necesario abonar las multas de transito en tramite para la renovación de la licencia de conducir y lo establecido en el articulo 14 de la Ordenanza 23643, y;





                                           C O N S I D E R A N D O




Que el articulo 14 de la Ordenanza 23643 establece que: “Ninguna dependencia comunal dará curso a tramitaciones cuyas partes interesadas y/o los respectivos bienes mantuvieran deudas fiscales exigibles y/u obligaciones exigibles pendientes ante los Juzgados de Faltas, sin que previamente se acredite la cancelación y/o regularización de las mismas mediante la respectiva documentación. Igual exigencia se observará respecto de lo establecido en la Ordenanza Nº 14.849 y modificatorias. Para la realización de los siguientes trámites, lo dispuesto precedentemente será de aplicación tanto respecto del titular como de cada uno de los chóferes habilitados: 1. Solicitud de original, ampliación, renovación o duplicado de la licencia de conductor. 2. Todo trámite relacionado con: 2.1. Automóviles de alquiler con taxímetro. 2.2. Coche remise y alta gama. 6 2.3. Transporte escolar. 2.4. Transporte privado de personas. 2.5. Servicio de excursión. 2.6. Transporte de personas discapacitadas. 2.7. Transporte de personas fallecidas. 2.8. Servicio privado de ambulancias. 2.9. Servicio de auto rural. 3. Solicitud de habilitación de vehículos para el transporte de cargas y transporte urbano y suburbano de pasajeros. La verificación de deudas fiscales que corresponda efectuar por conducto del presente artículo, se efectuará considerando los vencimientos operados hasta treinta (30) días corridos previos a la fecha del visado respectivo.”


Que las multas pendientes de pago se convirtieron en el principal factor que impide a los contribuyentes renovar su licencia de conducir.


Que ello ocasiono múltiples reclamos legales en innumerables ocasiones.


Que atento a la gran cantidad de reclamos administrativos y judiciales realizados por los ciudadanos respecto de la supuesta negativa a renovar sus licencias de conducir por parte de los municipio de la Provincia de Buenos Aires, en relación a infracciones de transito en proceso de juzgamiento, la defensora del pueblo de la provincia ha dictado la Resolución N° 74/15 de fecha 24/08/2015 por la cual resuelven Recomendar a la Dirección Provincial de política y seguridad vial de la provincia de buenos aires, inste a los municipios locales, a fin de que adopten las medidas necesarias para garantizar la obtención de la licencia de conducir de los ciudadanos que detenten multas impagas por infracciones de transito, siempre y cuando las mismas no cuenten con sentencia firme de autoridad competente.


Que se reitera a cada dirección de transito y de licencias de cada municipio, que: Solo la existencia de multas impagas o inhabilitaciones vigentes impuestas por sentencias firmes y consentidas impiden la obtención de la licencia de conducir.  Aquellos procedimientos donde solo existan infracciones constatadas y/o en tramite, no pueden obstaculizar la obtención de la licencia única de conducir, pudiendo ser informados únicamente para conocimiento del administrado.


Que asimismo solicitan hacer cumplir lo expuesto a fin de evitar  mayores reclamos administrativos y judiciales.




Que en el mismo sentido,  los tribunales de Mar del Plata, en varias oportunidades, han determinado la inconstitucionalidad de dicha exigencia.


      Que en el año 2015 la Cámara de apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata en autos: “DEL CAMPO, RICARDO c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA s. AMPARO”  declaro la inconstitucionalidad de esa norma al establecer: “ que no se puede dejar de advertir que bajo la aparente supremacía del valor “seguridad vial”, es posible reconocer en la normativa bajo análisis -tal como lo afirmara el juez de la instancia- la presencia de una finalidad netamente recaudatoria que, por ello, la torna irrazonable, a la luz de la clara disposición del Art. 28 de la Constitución Nacional. El requisito de contenido patrimonial impuesto por la norma reglamentaria que defiende el apelante –cancelación de las multas por infracciones como paso previo a la renovación de la licencia-, no guarda adecuada relación con el valor seguridad vial que enarbola, en la medida que ambas cuestiones transitan por andariveles paralelos entre los que no resulta posible reconocer punto de conexión alguno, luciendo evidente y verificable la desproporción entre los medios empleados por la norma -exigibilidad del pago de las multas registradas al momento de renovar la licencia de conducir- con relación a los fines perseguidos por el legislador -preservar la seguridad vial-. Es que el cumplimiento con el pago de las multas por las infracciones cometidas por quien ha obrado con imprudencia en la conducción de un vehículo, no lo torna por sí solo en un juicioso o hábil conductor y, mucho menos, garantiza un incremento en la seguridad vial. Por otra parte, no es posible pasar por alto que el Estado cuenta con los mecanismos legales necesarios para exigir, perseguir y percibir el importe de las multas por infracciones de tránsito –tal como lo afirma el amparista- mediante la promoción de las acciones judiciales enderezadas a tal finalidad que, respetando la garantía del debido proceso, le permiten en forma rápida y expedita –v.gr. el juicio de apremio- procurar el cobro de las acreencias originadas en las faltas a las normas de tránsito. Tampoco encuentra justificativo lo esgrimido por el apelante, en cuanto a que la sanción patrimonial es la única alternativa para tratar de modificar el actuar del infractor; en este sentido, fácil se advierte que el Estado, más allá de sus facultades, se encuentra compelido a implementar mecanismos aptos –v.gr. informativos, educativos, incentivos, entre otros- para mitigar el flagelo que significa –y aquí comparto la preocupación de la recurrente- la altísima siniestralidad que es dable verificar en los caminos del país. Empero, ello no lo releva de su obligación de adoptar medios conducentes y razonables –dentro de la propia lógica constitucional- que mejor servirían a asegurar la prevención de la accidentalidad y garantizar la seguridad de las personas que interactúan en la cadena vehicular. Vale rememorar aquí que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico a la que solo cabe acudir cuando no existe otro medio de salvaguardar un derecho o garantía amparado por la Constitución (conf. C.S.J.N. Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920, entre otros). No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación supo recordar que la invalidación de una norma por los tribunales puede decretarse únicamente (i) si la repugnancia con la cláusula constitucional es clara, manifiesta e indudable (causa A.959 XLII “Álvarez Moser”, sent. del 04-IX-2007, por remisión al Dictamen de la Procuración General), (ii) luego de un acabado examen del precepto (C.S.J.N. Fallos 328:4542 y 330:2981, por remisión en ambos casos a sendos Dictámenes de la Procuración General), para lo cual los magistrados: (iii) deberán agotar todas las interpretaciones posibles antes de declarar la inconstitucionalidad (C.S.J.N. Fallos 328:1491), (iv) autoimponiéndose la mayor mesura en tal faena (C.S.J.N. Fallos 327:5723) y evitando examinar la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 327:5614; 328:1416; 328:91; 329:385; 329:4032 –por remisión al Dictamen de la Procuración General), salvo irrazonabilidad o iniquidad (Fallos 328:566) (esta Cámara causas G-1232-BB1 “Fernández”, sent. del 27-VIII-2009; A-1270-MP0 “Urbanizaciones Los Altos SA”, sent. del 03-VI-2010 –del voto de la mayoría-). Con ello en vista, el examen de la validez de la norma cuestionada a la luz de la limitación impuesta por el art. 28 de la Constitución Nacional pone de manifiesto que los medios establecidos en la ley no se adecuan a los fines perseguidos por el legislador, resultando ésta manifiestamente irracional por lo que se impone declarar su inconstitucionalidad”.(el subrayado nos pertenece)


Que en  el mismo sentido el tribunal en lo Criminal de Mar del Plata, entendió que la ley viola “los principios máximos de razonabilidad, legalidad, igualdad y el derecho constitucional de transitar libremente”


Que a  partir de otro fallo reciente de nuestro Departamento Judicial la Justicia determino la inconstitucionalidad de la exigencia ante la demanda de un hombre que no tenia dinero para pagar sus multas.


Que en su fallo manifestó que, “ quedo constatado en estas actuaciones que el accionar del Municipio además de ser ilegal, es de un carácter netamente recaudatorio, no tendiendo ningún preventivo ni educativo.


Que en la Resolución judicial consta la “inconstitucionalidad del articulo 14 inciso 1 de la Ordenanza Municipal N° 22065 por cuanto impide el inicio del tramite de la licencia de conducir ante la exigencia de deudas fiscales exigibles con el Municipio.”


Que por estos días  el juez de primera instancia Ramiro González Cuello dictamino que  “ La existencia de multas como restricción del inicio del tramite de renovación de licencia de conducir  no puede constituirse en una vía idónea para perseguir su cobro y evitar el camino pertinente” .


           Por las consideraciones efectuadas se eleva el siguiente  PROYECTO DE




                                                     ORDENANZA




Artículo 1: Deróguese el articulo 14 de la ordenanza 23643.


Artículo 2: Encomeniéndese al Departamento Ejecutivo a realizar el texto ordenado de la Ordenanza 23643.


Artículo 3: de Forma.


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