Información de Expediente

2018 - E - 1938
Fecha de Entrada: 16/08/2018
Carátula: 1.Proyecto de Comunicación 2.Proyecto de Resolución
Iniciador: 1PAIS
Autor: CJAL. MORRO ILDA MERCEDES
Tema: VARIOS
Categoría: PROYECTOS DE BLOQUES
Estado: ARCHIVADO
Desde: 14/03/2019
Agregado a:
Observaciones:
Proyecto 1: Comunicación
Solicitando al DE, tenga a bien dar cumplimiento a los artículos 7º y 8º de la Ordenanza Nº 18.556, ref. a la instalación de rampas para discapacitados en las unidades de Transporte Público de Pasajeros.
Proyecto 2: Resolución
Expresando repudio al accionar de las empresas concesionarias del servicio de Transporte Público de Pasajeros, que impiden el acceso a los usuarios discapacitados.

Giros

Código Comisión Fecha Entrada Fecha Salida Dictamen
043 CALIDAD DE VIDA Y SALUD PUBLICA 22/08/2018 28/02/2019 Art. 31º del R.I.
005 TRANSPORTE Y TRANSITO 28/02/2019 28/02/2019 Art. 31º del R.I.
Texto del Proyecto Original Presentado
Este texto puede diferir del aprobado a la finalización del Proceso Legislativo, para ver el definitivo una vez aprobado dirigirse a Consulta del Digesto


       Al Sr. Presidente del Honorable Concejo Deliberante

      Sr. Guillermo Sáez Saralegui

      Su Despacho


                                                    VISTO



           La denuncia efectuada por la Alejandra Morata, en cuanto a la negativa de los chóferes de colectivos a que su hija discapacitada ascienda a los mismos, y;



                                                    CONSIDERANDO


      Que la Sra. Alejandra Morata manifiesta que tiene una hija de nueve (9) años que padece de parálisis cerebral por lo que se moviliza en silla de ruedas.


      Que su obra social le cubre el  transporte para  trasladarse al colegio al que asiste  y para acudir a las terapias, pero no así para sus otras actividades.


      Que por tanto, deben trasladarse en transporte publico de pasajeros con una asiduidad de dos (2) o tres (3) veces por semana.


     Que la línea de colectivos que  tiene recorrido por su domicilio es la 532 y 533 pertenecientes a la empresa 12 de Octubre SRL.


     Que  la Sra. Alejandra Morata manifiesta que los chóferes de colectivos la “ignoran” (sic), que nunca paran cuando esta ella con la nena en silla de ruedas, debiendo esperar mas de una hora y media para conseguir que algún chofer pare.


      Que ante esta situación se dirigió a la Dirección de Transporte de la Municipalidad de General Puyrredon donde le manifestaron que tiene que esperar a un colectivo que tenga rampa.


     Que ante esta respuesta por parte del Ejecutivo,  la Sra. Alejandra, lanzo una campaña en la  plataforma Change.org  para lograr adhesiones  y que se revierta la situación por la que esta atravesando.


      Que desde este bloque ya nos manifestamos,  antes de ahora, acerca de la falta de transporte de colectivos con rampas para el acceso de discapacitados.


      Que  con fecha 28 de  marzo de 2018  presentamos el Proyecto de Comunicación, Expediente  1398, por el cual  se solicita al Ejecutivo que en la aplicación “CUANDO LLEGA” se identifiquen las unidades de Transporte Publico de Pasajeros que cuentan con rampas para discapacitados.


     Que en el mismo se pidió informes al Ejecutivo, los que a la actualidad no han  sido presentados.


      Que la Ordenanza  N°18.556  en su articulo 7  establece que el Departamento Ejecutivo  deberá garantizar  el cumplimiento definitivo de la instalación de rampas para  discapacitados  en las unidades de transporte, de acuerdo a lo prescripto en el pliego de bases y condiciones.


      Que el articulo 8  de la misma reza: “El Departamento Ejecutivo procederá, en un plazo no mayor de 90 días, en uso de sus facultades a la constitución de un sistema adicional de contralor que garantice la defensa de los derechos del usuario en todo lo atinente al Trasporte Publico de Pasajeros.


     Que como es de publico y notorio, nunca se dio cabal cumplimiento a esta ordenanza, debiendo padecer Kiara, como así tambien la totalidad de las personas con movilidad reducida, horas de espera para así poder acceder al servicio publico de pasajeros.


    Que, reiteramos la preocupación de nuestro bloque por garantizar la movilidad de las personas con movilidad reducida.


     Que, amen de lo hasta aquí expuesto, el caso que nos ocupa  se encuadraría en los términos del artículo 1º de la Ley 23592; en tanto que se percibe una circunstancia o hecho que permite inferir la comisión de un acto o conducta considerados discriminatorios.-.


     Que, cabe recordar que nuestra Constitución Nacional consagra el derecho a la igualdad, en sus arts. 16 y 75, inc. 22 y 23 siendo precisamente, el Art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna, el que otorga jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales de derechos humanos allí enumerados, los cuales a su vez consagran el mencionado principio de igualdad y no discriminación en más de una oportunidad, verbigracia la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 1º expresa que "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros." Asimismo el Art. 2º refiere que: "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía."  En concordancia, el art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reza: "Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna." En similar sentido se expresan la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 24; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Arts. 2, 3 y 7.



Que desde el modelo social que se encuentra plasmado en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378, B.O 09/06/08), se desprende que la discapacidad es una construcción y un modo de opresión social, y el resultado de una sociedad que no considera ni tiene presente a las personas con discapacidad. De este modo, uno de los presupuestos fundamentales de este modelo social radica en que las causas que originan la discapacidad no son individuales, sino que son preponderante sociales.




      Que la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su preámbulo reconoce la importancia que reviste la autonomía e independencia individual para las personas con discapacidad, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones. Asimismo, en su artículo 3 establece como principio "el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas". Este principio se encuentra fuertemente afianzado en el artículo 19 del mismo cuerpo legal, que recepta el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.




Que la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad acoge como uno de sus principios  medulares el de accesibilidad el cual también se encuentra  reconocido como derecho en su articulo  9º  el cual en la parte que aquí nos convoca prescribe "A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales."


Que junto con este derecho, en el caso concreto, es de fundamental importancia el respeto y libre ejercicio de la movilidad personal consagrada en el Articulo  20 de la mencionada Convención "Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible; b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible; c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad; d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad."


      Que   autonomía, y movilidad personal se entrelazan y  van de la mano, en este caso particular, con la noción de accesibilidad antes referida sin la cual no puede llevarse  adelante el goce y ejercicio pleno de los derechos garantidos


     Que   por más que  la persona con discapacidad disponga de un plexo normativo que respete y fortalezca sus derechos, si materialmente no puede llevarlos a cabo dicha protección  normativa cae en abstracto. Dicho de otro modo,  la imposibilidad de utilización del mecanismo por el cual debe otorgarse accesibilidad (elevador) al transporte público para que la persona con discapacidad,  pueda movilizarse  de manera autónoma y con total libertad e independencia  hace  a la vulneración de todos los derechos protegidos.


     Que  para garantizar el desarrollo de la autonomía, movilidad personal y accesibilidad  hace falta eliminar cualquier tipo de barrera, a los fines de brindar una adecuada equiparación de oportunidades. La igualdad se encuentra protegida y enaltecida en el mencionado Tratado Internacional en diversos artículos. Como valor (preámbulo), como principio (art.3), como derecho (art. 5), y como garantía antidiscriminatoria (art. 2).


     Que la norma entiende que existe discriminación por motivo de discapacidad siempre que estemos frente a  "cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;"


       Que desde esta perspectiva, no cabe duda que la carencia de elevador (o su imposibilidad de ser utilizado como consecuencia de mal funcionamiento) es una discriminación por motivo de discapacidad que ejerce el derecho a la movilidad, el derecho a la accesibilidad y el derecho a un acceso al transporte público en igualdad de condiciones que el resto de personas.


     Que por todo lo hasta aquí señalado el Bloque 1Pais, eleva para consideración de este Honorable Concejo Deliberante el presente



                               PROYECTO DE COMUNICACIÓN


Articulo 1°:  El Honorable Concejo Deliberante se dirige al Departamento Ejecutivo a fin solicitarle tenga a bien articular los medios conducentes para dar cumplimiento a los artículos 7 y 8 de la Ordenanza 18.556, referidos a la instalación de rampas para discapacitados.


Articulo 2:  Comuníquese


                                 PROYECTO DE RESOLUCION


Articulo 1°:  El honorable Concejo Deliberante del Partido de General Pueyrredón expresa repudio al accionar de las empresas concesionarias del servicio de Transporte Urbano Colectivo de pasajeros que impiden el acceso a los usuarios discapacitados.


Articulo 2°: Comuníquese.-


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