Información de Expediente

2021 - E - 1120
Fecha de Entrada: 11/02/2021
Carátula: Proyecto de Ordenanza
Iniciador: UNION CIVICA RADICAL
Autor:
Tema: VARIOS
Categoría: PROYECTOS DE BLOQUES
Estado: AFECTADO POR ARTICULO 32º/2024
Desde: 29/02/2024
Agregado a:
Observaciones:
Proyecto 1: Ordenanza
Modificando los artículos 3º y 4º y sustituyendo los apartados denominados "Establecimientos categoría C y D" del artículo 5º de la Ordenanza Nº18.788, y sustituyendo el artículo 5.4.3.3.1 del Código de Ordenamiento Territorial.

Giros

Código Comisión Fecha Entrada Fecha Salida Dictamen
028 OBRAS, SEGURIDAD Y PLANEAMIENTO 12/02/2021 01/03/2021
056 OBRAS Y PLANEAMIENTO 01/03/2021 29/02/2024 articulo 32 R.I.
047 LEGISLACIÓN, INTERPRETACIÓN, REGLAMENTO 29/02/2024 29/02/2024 articulo 32 R.I.
Texto del Proyecto Original Presentado
Este texto puede diferir del aprobado a la finalización del Proceso Legislativo, para ver el definitivo una vez aprobado dirigirse a Consulta del Digesto



Mar del Plata, febrero de 2021


Sr. Presidente

Honorable Concejo Deliberante

Dr. Ariel Martínez Bordaisco

S / D

n


VISTO


                        La Ordenanza N° 18.788 establece el marco normativo regulatorio de la localización, instalación y habilitación de los establecimientos que pretendan desarrollar la actividad de comercialización, elaboración y venta de productos alimenticios, aún cuando incluyan la venta de productos no alimenticios, ya sea en forma minorista o mayorista que realice ventas minoristas, en tanto sea llevada a cabo bajo el formato comercial de autoservicio, con independencia de la denominación que adopten.




Y CONSIDERANDO


                        Que la Ordenanza 18.788 en su Artículo 3º, dice”La cantidad máxima de locales que podrán instalarse por cadenas de distribución en el Partido de General Pueyrredon no podrá ser en ningún caso superior a tres (3).”, artículo que ya se encuentra en la Ley 12.573, redactado de la siguiente manera:


“Art. 4º - Las Cadenas de Distribución, deberán regirse de acuerdo a la siguiente relación entre número de locales y población total del municipio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º inciso b), de acuerdo a la siguiente relación: a) Un (1) local en poblaciones de hasta 150 mil habitantes. b) Dos (2) locales en poblaciones de hasta 300 mil habitantes. c) Tres (3) locales en poblaciones de más de 300 mil habitantes.”


                        Que Sobre los alcances del artículo 4° las “categorías” de establecimientos comerciales se especifica en el artículo 2° de la Ordenanza N° 18.788, modificada por la Ordenanza N° 22.998, en función de cuatro umbrales referidos a la superficie total de área de exposición y venta que los mismos presentan, a saber: Categoría A) hasta 350 m2; Categoría B) desde 351 hasta 600 m2; Categoría C) desde 601 hasta 1799 m2; y Categoría D desde 1800 m2 en adelante.


                        Que por otra parte, el artículo 5.4.3.3 del Código de Ordenamiento Territorial (C.O.T.) referido a “supermercados y centros integrales de compras”, indica que en dichos establecimientos se admitirán las actividades permitidas en el Distrito urbano donde se localicen, siendo de aplicación para ello los requisitos de uso previstos en los artículos 5.5.1.3/4/5 y 5.5.2.3/2/3 del C.O.T.



                        Que a  los límites de los sectores la “localización” de estos se consigna en el artículo 4° de la mencionada Ordenanza N° 18.788, a partir de la determinación de cuatro zonas (I; II; III y IV).



                        Que de dicha sectorización surge en principio situaciones tales que hacen que los límites de cada una de ellas presente disimilitud de posibilidades a uno u otro lado de una misma arteria, con lo cual se generan situaciones dispares en condiciones análogas.



                        Que en tal sentido se propone que los límites de zonas admitan, para las parcelas frentistas a estos y en ambas aceras, las categorías correspondientes a las dos zonas de transición.

                        Que asimismo se entiende factible ampliar las posibilidades de localización, incorporando en la Zona I la admisión, sólo sobre avenidas, de establecimientos comerciales de Categoría B; y en la Zona II, la Categoría C, también sobre avenida.


                        Que actualmente los establecimientos categoría B deben guardar una distancia mínima de 300 m para con otros establecimientos existentes de igual o inferior categoría, resultando ello una medida restrictiva en desigualdad de condiciones que se formula sólo para la categoría B y que tampoco es extensivo a otras actividades comerciales o de servicios que se desarrollan en nuestra ciudad, lo cual lo convierte, a nuestro entender, en una medida arbitraria.



                        Que sobre los alcances del artículo 5° Con relación a los sectores sin asignación distrital de la categoría D la última de las zonas, es decir la IV, es la única que admite la “Categoría D”, sólo en parcelas con frente a avenida, ruta o autovía, en todos los casos pavimentada.



                        Que cabe destacar al respecto, que dicha zona IV, excluye el ejido urbano (entendido como el área urbana principal del Partido), como así también parte de las áreas urbanas del Territorio Interior Dos (UTI2), del Litoral Marítimo Uno (ULM1), del Litoral Marítimo Dos (ULM2) y los núcleos urbanos de Batán, Sierra de Los Padres y Estación Camet.



                        Que de lo expuesto surge, que los predios donde se admite la implantación de los establecimientos de “Categoría D” se ubican, mayoritariamente, en sectores sin asignación distrital, en los cuales, por ende, no se encuentran discriminados los distintos rubros que se pueden comercializar, resultando operativamente impracticable la aplicación del criterio a tal fin establecido en el artículo 5.4.3.3 del C.O.T. antes citado.



                        Que  resulta necesario establecer para los casos de parcelas comprendidas en la zona III, con frente a avenida, ruta o autovía, en todos los casos pavimentada, los rubros de comercio minorista y mayorista admisibles y sus complementarios de servicio, a cuyo efecto y por razones de claridad en la aplicación y economía en el procedimiento, se entiende pertinente su asimilación al distrito de Equipamiento Uno (E1), sólo en cuanto a gama de actividades admisibles se refiere, en tanto se infiere que tanto la ubicación fuera del ejido urbano, como la superficie de parcela mínima requerida de 15.000 m2, implican la adopción de soluciones proyectuales de importante escala y complejidad, vinculadas a emprendimientos de centralidad puntual a modo de enclave, que ameritan prever una importante variedad y diversidad de actividades a desarrollar.



                        Que en este sentido, el distrito E1, contempla la totalidad de las clases 1 a 6 de comercio minorista, como así también las clases 1 a 4 de mayorista y de servicio 1 a 5, resultando por ello uno de los ámbitos más completos en la materia.



                        Que con relación a los requisitos de carga y descarga, y estacionamiento en las categorías C y D, es oportuno destacar que la normativa inherente a la “Categoría D”  acota la capacidad edificatoria a un F.O.S. y F.O.T. máximo de 0,4, con retiros perimetrales mínimos de 10 metros parquizados y forestados con tratamiento paisajístico, y la obligatoriedad de disponer de Declaración de Impacto Ambiental merced a la dispuesto en la Ley provincial N° 11.723, lo cual implica un conjunto de prescripciones que conducen a una evaluación y un control integral de las variables urbanísticas que regulan la admisión de estos emprendimientos.



                        Que se advierte en el texto de la Ordenanza N° 18.788 que en el artículo 5° no se especificó para la “Categoría D” la exigencia mínima en cuanto a superficie destina a área de carga y descarga como así tampoco se consignó la correspondiente a estacionamiento, a cuyo efecto se considera apropiado adoptar, en su generalidad, la prevista en dicho artículo para los establecimientos de “Categoría C” con las siguientes adecuaciones adicionales, a saber:










    • Carga y descarga: mínimo 2 módulos, incrementándose esta a razón de 1 módulo de 25 m2 cada 350 m2 de superficie o fracción en actividades de comercio minorista, y de 1 módulo de 50 m2 cada 500 m2 de superficie o fracción hasta un máximo exigible de 5 módulos en actividades de comercio mayorista.


    • Estacionamiento: 20 módulos cada 500 m2 de superficie total del área de exposición y ventas.


                        Que en el primero, atinente a la carga y descarga, se adopta, a más de los 2 módulos que como mínimo estable el artículo 5° de la Ordenanza N° 18.788 para los establecimientos “Categoría C”, lo previsto oportunamente en los artículos 5.5.1.3 apartado 4 del C.O.T para comercio minorista integrante de supermercado (antes de que a través de la Ordenanza N° 23.729 se modificara dicho apartado remitiendo a lo regido por la Ordenanza N° 18.788), y  5.5.1.4 apartado 1 del comercio mayorista.



                        Que en el segundo, referido al estacionamiento, se opta por la exigencia prevista en el artículo 5° de la Ordenanza N° 18.788 para los establecimientos “Categoría C”, es decir 20 módulos cada 500 m2 de superficie total del área de exposición y ventas, que a razón de 25 m2 de superficie que demanda el vehículo estacionado más el espacio de circulación, implica igual superficie destinada a estacionamiento que la resultante del total del área de exposición y ventas.

                        Que dichas adecuaciones de requisitos de carga y descarga y estacionamiento se consideran aplicables a la “Categoría C”, debiendo en consecuencia sustituirse a tal fin el mismo también.

                        Que Con relación a consignar correctamente en el C.O.T. la norma provincial vigente y con relación al artículo 5.4.3.3.1 del C.O.T. referido a Grandes Superficies Comerciales, se considera pertinente la modificación del mismo a efectos de consignar la normativa actualmente vigente, es decir la Ley provincial N° 12.573 y su Decreto reglamentario N° 2.372/2001, en lugar de su antecesora la Ley N° 12.088, derogada por la antes mencionada, y su Decreto reglamentario N° 2.675/1998.



Por todo lo expuesto el Bloque de Concejales de la Unión Cívica Radical eleva a su consideración el siguiente:


PROYECTO DE ORDENANZA

Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 3º de la Ordenanza N° 18.788 que quedara redactado de la siguiente manera:


Artículo 3°: Los establecimiento que conformen Cadenas de Distribución deberán regirse en el marco de lo establecido en la Ley Provincial N° 12.573.


Artículo 2º.- Modifícase el artículo 4° de la Ordenanza N° 18.788, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   “Artículo 4º .- A los fines de su localización, la radicación de los establecimientos a que refiere el artículo 2º deberá efectuarse de acuerdo con la siguiente zonificación:

    Zona I : Conformada por el sector delimitado por las Avdas. Juan B. Justo, Champagnat, Della Paolera y Estrada y los límites de la Zona I. Se admitirán establecimientos categoría A y, categoría B sólo sobre avenida.

    Zona II : Conformada por el sector delimitado por Calle 427, Las Achiras, Bahía Thetis, Posadas, Mario Bravo, Tetamanti, Carasa, Calle 238, Juan B. Justo, límite del Ejido Urbano,

    Diagonal Discépolo, Nogales, Vuelta de Obligado, Cedro Azul, Las Maravillas, F. de Aparicio y los límites de la zona II. Se admitirán establecimientos categorías A y B, y categoría C sólo sobre avenida.

    Zona III : Conformada por el resto del Partido excluyendo la zona II y los núcleos urbanos de Batán, Sierra de los Padres y Estación Camet. Se admitirán categorías A y B, sólo en parcelas con frente a avenida, ruta o autovía, en todos los casos pavimentadas, categorías C y D.

    Zona IV: Conformada por el resto del Partido excluyendo la zona III y los núcleos urbanos de Batán, Sierra de los Padres y Estación Camet. Se admitirán categorías A y B, y sólo en parcelas con frente a avenida, ruta o autovía, en todos los casos pavimentadas, categorías C y D.

    En los límites entre Zonas precedentemente descriptos se admitirá para las parcelas frentistas a ambas aceras la localización de las categorías admitidas de las dos Zonas de transición.

    Debido a las distancias de las delegaciones de Batan y Sierra de los Padres y de Estación Camet, los mismos serán considerados núcleos urbanos independientes, por lo cual el Departamento Ejecutivo definirá las condiciones para autorizar la radicación de locales y cuáles de las categorías de establecimientos podrán ser admitidas.

    A efectos de asegurar un correcto abastecimiento en todo el Partido, y sin perjuicio de las zonas determinadas por la presente, el Departamento Ejecutivo podrá establecer Zonas de promoción municipal como Polo de Desarrollo Barrial, en cuyo caso estará autorizado para permitir radicaciones de categorías A y B, previo informe de impacto socio-económico.”


Artículo 3°.- Sustitúyense los apartados denominados “Establecimientos categoría C y D” correspondiente al artículo 5° de la Ordenanza N° 18.788, por el siguiente texto:


    Establecimientos categoría C:

    Deberán contar con servicios de electricidad, agua corriente y cloaca.

    F.O.S.: 0,5.

    Parcela mínima 5.000 m2.

    Las actividades admitidas se regirán por lo establecido en el artículo 5.4.3.3 del C.O.T., a salvedad de las parcelas ubicadas en áreas rurales, complementarias o urbanas que carezcan de asignación distrital en las cuales se admitirán las actividades previstas en el distrito de equipamiento Uno (E1).

    Carga y Descarga: mínimo dos (2) módulos de 25 m2, incrementándose ésta a partir de los 700 m2 a razón de un (1) módulo de 25 m2 cada 350 m2 de superficie o fracción en actividades de comercio minorista y de un (1) módulo de 50 m2 cada 500 m2 de superficie o fracción hasta un máximo exigible de cinco (5) módulos en actividades de comercio mayorista.

    Estacionamiento: 20 módulos cada 500 m2 de superficie total del área de exposición y ventas.



    Establecimientos categoría D:

    Parcela mínima: 15.000 m2.

    Indicadores básicos de ocupación: F.O.S. y F.O.T. máximos: 0,4.

    Tipología edilicia exclusiva de perímetro libre, no rigiendo disposiciones de franja perimetral edificable ni centro libre de manzana, debiendo atenerse a los retiros perimetrales mínimos establecidos en el párrafo siguiente.

    Retiros perimetrales mínimos de diez (10) metros, los cuales no podrán ser utilizados como espacio para maniobras de carga y descarga ni como playa de estacionamiento sobre cota de parcela, debiendo permanecer parquizados y forestados con tratamiento paisajístico.

    Las actividades admitidas se regirán por lo establecido en el artículo 5.4.3.3 del C.O.T., a salvedad de las parcelas ubicadas en áreas rurales, complementarias o urbanas que carezcan de asignación distrital en las cuales se admitirán las actividades previstas en el distrito de equipamiento Uno (E1).

    Carga y Descarga: mínimo dos (2) módulos de 25 m2, incrementándose ésta a partir de los 700 m2 a razón de un (1) módulo de 25 m2 cada 350 m2 de superficie o fracción en actividades de comercio minorista y de un (1) módulo de 50 m2 cada 500 m2 de superficie o fracción hasta un máximo exigible de cinco (5) módulos en actividades de comercio mayorista.











    Estacionamiento: 20 módulos cada 500 m2 de superficie total del área de exposición y ventas.

    Obtener la Declaración de Impacto Ambiental de conformidad con lo establecido en la Ley Provincial N° 11.723 o la que en el futuro la sustituya.”




Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 5.4.3.3.1 del Código de Ordenamiento Territorial (C.O.T.) por el siguiente texto:


“5.4.3.3.1 GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES



    Todos los establecimientos de comercialización minorista o mayorista que realicen ventas minoristas, que ocupen una superficie destinada a la exposición y venta de más de mil ochocientos metros cuadrados (1.800 m2), deberán cumplimentar lo establecido en la Ley Provincial N° 12.573 y su Decreto reglamentario N° 2.372/2001.”




Artículo 5°.- De forma.




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BLOQUE UNIÓN CÍVICA RADICAL




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